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Artículo 1o.-A BIS.- Los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales
a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley a receptores ubicados en territorio
nacional, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros afectas al pago del
impuesto al valor agregado, además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a
cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 18-J de este ordenamiento.
Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al pago del impuesto al valor
agregado por conducto de los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán estar a lo dispuesto
en los artículos 18-K, 18-L y 18-M de esta Ley, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les
designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el
valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron
efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por
quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del
pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente
a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los
contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los
documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades
respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la
fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o
aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una
operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos
documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este
artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.