REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 25-09-2014
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-09-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he
tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las
tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley, y
Fracción reformada DOF 25-09-2014
IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o.-A,
5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y 5o.-F de la Ley.
Fracción reformada DOF 25-09-2014
Artículo 2. Derogado.
Artículo derogado DOF 25-09-2014
Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales
obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en
los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido
efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las
operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

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II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando
reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en
los términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se
refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria
la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las
cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor
agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales
erogaciones.
Artículo 4. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus
organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II,
inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este
Reglamento.
Artículo 5. Derogado.
Artículo derogado DOF 25-09-2014
Artículo 6. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los
animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados,
aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales
por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o
desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y
grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
Artículo 7. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas
de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los
antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran
medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
Artículo 8. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una
embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se
determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las
citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos
del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o
demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.
Artículo 9. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0%
a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en
el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho
artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.

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Artículo 10. Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se
considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese
metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.
Artículo reformado DOF 25-09-2014
Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no
son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los
siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por
parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en
trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas
similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de
curación y maduración;
IV. Tortillas de maíz o de trigo, y
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado,
cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean
elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes
mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás
establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el
artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.
Artículo adicionado DOF 25-09-2014
Artículo 11. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de
contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de
crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u
organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o
cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los gobiernos federal, de las Entidades
Federativas, municipales o de las delegaciones del Distrito Federal sean los fideicomitentes, tratándose
de fideicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera que el servicio se presta en los
términos de este artículo.
Artículo 12. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las misiones diplomáticas deberán aceptar
invariablemente la traslación del impuesto. Sólo en los casos en que exista reciprocidad, las misiones
diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido trasladado y que
hayan pagado efectivamente, siempre que se reúnan los requisitos que al efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 13. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, los organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto.
Cuando por virtud de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a los organismos
internacionales antes mencionados, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución del
impuesto, dichos organismos podrán solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido trasladado
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