REGLAMENTO LEY DE ISR 2025
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-05-2016
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 06-05-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, 8, 17, 24, 26,
27, 28, 29, 31, 36, 39, 41, 45, 46, 54, 73, 76, 82, 86, 93, 96, 112, 121, 124, 126, 151, 161, 191, 195 y
demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 2. Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar avisos ante las
autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que establecen el Código Fiscal
de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.
Artículo 3. Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automóvil aquel vehículo
terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro
ruedas.
Artículo 4. Para efectos de los artículos 2, párrafos sexto y séptimo y 168 de la Ley, el término
construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías,
terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas,
canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de
drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes
inmuebles.
El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el artículo 2, párrafos sexto y séptimo
de la Ley se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la
terminación de los servicios.

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En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos
excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus
obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda,
desde el inicio de sus actividades.
Artículo 5. Para efectos del artículo 3, fracción IV de la Ley, se considera que no son actividades
previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que
dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se
considerarán actividades auxiliares las de dirección.
Artículo 6. Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su
residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de
dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate,
con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del último
ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la
declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del
país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúltimo
ejercicio.
Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante
el año de calendario en el que se expidan.
Artículo 7. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de
acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de
Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 5 de la Ley, el Impuesto retenido por el depositario
de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente si este último emite
una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe a la institución para el depósito de
valores autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los datos que identifiquen al
contribuyente, incluyendo el nombre y la clave en el registro federal de contribuyentes, según hayan sido
suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario; los ingresos percibidos y
las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y
retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa
del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.
Artículo 8. Para efectos del artículo 8, párrafo sexto de la Ley, las casas de cambio y centros
cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda
extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado
obtenido se dividirá entre dos;
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en
pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día, y
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las
erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas
compradas en el mismo día.

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En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día,
el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando
únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio
promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III de este artículo.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan
que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio o
centros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el
artículo 8 de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas
distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las
monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en
el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra
la pérdida.
Artículo 9. Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para
efectos del artículo 11 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas físicas y las
personas morales que reciban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las
disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades,
es necesario ser socio o integrante de las mismas.
Artículo 10. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14,
fracción I de la Ley.
Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o
cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o
constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado
a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición
y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título
valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda
pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se
redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la
que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición
adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono,
obligación o título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses
devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o
redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que
se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.
Artículo 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes
en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán
acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y
134 de la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar
soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos
que perciban.
Artículo reformado DOF 06-05-2016
TÍTULO II
De las Personas Morales
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